lunes, 4 de abril de 2022

Respuesta al documento “¿PUEBLO TRIBAL? LOS DERECHOS DE LOS AFRODESCENDIENTES EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN DE CHILE” que circula de manera anónima y ha llegado a mi poder el 2 de abril de 2022


Por Montserrat Arre Marfull

Dra. En Ciencias Humanas y Estudios Comparatistas, Historiadora. Integrante del grupo de estudios históricos “Proyecto Afro-Coquimbo: la historia después del olvido”

 

Bien es sabido por quienes estamos atentas y atentos a la discusión sobre el reconocimiento constitucional del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, el largo proceso de difusión y educación que han llevado a cabo líderes y lideresas de las comunidades, muchas veces contando con la colaboración de personas que, no siendo de los colectivos afrodescendientes chilenos, aportamos con nuestro trabajos, plataformas y apoyo en difusión.

Desde mi espacio de historiadora, he tenido la experiencia de trabajar sobre la presencia histórica africana y afrodescendiente en la Región de Coquimbo, Chile, la cual no se relaciona –hasta el momento– directamente con la constitución y reconocimiento del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, activo en Arica, sin embargo, dicha región posee una historia y una memoria afro que requiere ser mirada y rescatada con la finalidad de comprender los alcances de la trata de esclavizados y la constitución de una identidad regional y nacional que ha negado la profundidad tanto del legado cultural afro, como del impacto que dejó la esclavización de miles de personas que llegaron a estos territorios chilenos desde la conquista y hasta la década de 1820.

Los descendientes de estas y estos esclavizados siguieron viviendo en nuestros territorios, no se esfumaron por arte de magia tras la abolición de la esclavitud en 1823, y sus historias, memorias, legados y descendientes permanecen en Chile, por más que muchas personas, convencidos por una educación “blanqueadora” y racista, crean que la presencia afrodescendiente se reduce solamente a la llegada de migrantes extranjeros en los últimos 20 años y a la coloración oscura de la piel o los cabellos crespos de ellos. La afrodescendencia es mucho más que eso, y es momento de que reconozcamos que hay personas que se identifican con ella, por su historia familiar, local, sus prácticas tradicionales, entre otros aspectos.

El día 2 de abril de 2022 llegó a mi poder un escrito anónimo y sin fecha que, se me indicó, estaba circulando en la Convención Constitucional. El texto en cuestión pone en duda la validez del reconocimiento del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno y cuestiona el hecho de su derecho a participar con un escaño reservado en el futuro Congreso Nacional y a tener las mismas prerrogativas constitucionales que los Pueblos Originarios. Para exponer la invalidez de esta demanda, el texto alude a una serie de argumentos, algunos de ellos basados en postulados falaces, aunque bien adornados para demostrar que se exponen como sustentos razonables a su objetivo.


Voy a discutir varios de los argumentos esgrimidos (solo los que me competen), desde la especialidad que me otorgan 14 años trabajando en el área de Estudios Afrodescendientes.

El texto parte indicando que “Chile se encuentra ante un fenómeno nuevo: la multitudinaria presencia afrodescendiente. Hay actualmente más de 200 mil personas afrodescendientes chilenas, nacidas en Chile o nacionalizadas”. Frente a esta primera perplejidad del anónimo, es pertinente indicar que la presencia de personas de origen africano no es un fenómeno nuevo en Chile, sino que es un proceso de muy larga data, que inicia con la conquista y se extiende ininterrumpidamente hasta el presente, lo que está ya ampliamente documentado. Nuevos estudios históricos, además, que abordan diversos aspectos sobre la presencia e influencia afro en Chile durante los siglos XIX y XX, están realizándose actualmente, asimismo profundizándose otros para la época colonial.**

Luego, el texto indica que “La afro descendencia es una realidad que llegó para quedarse en Chile”, aseveración a la cual sólo puedo responder, nuevamente, insistiendo en que la afrodescendencia siempre estuvo en Chile, y es parte constitutiva, pero negada, de la identidad chilena. En ese proceso de negación y de sorpresa actual está funcionando el aparataje ideológico del Estado racista.

Más abajo, el o la autora anónima indica que “El argumento de los convencionales es que una ley de 2019 (21.151), reconoció como “pueblo  tribal” a un grupo de Arica, descendientes de una comunidad afro que quedó incorporada a Chile  en 1929”, indicación que puede ser discutible puesto que esta última fecha es, en concreto, bastante tendenciosa, ya que en la práctica los territorios entre Atacama y Arica comenzaron su proceso de "chilenización" tras la Guerra del Pacífico la segunda mitad del siglo XIX, lo cual se consolidó de manera, finalmente, oficial con los tratados limítrofes de 1929 y anteriores.

Posteriormente, el texto se pregunta “¿Se debe extender el estatus de “pueblo tribal” a todos los afrodescendientes? ¿”Tribal” es una categoría idónea en la Constitución de Chile?¿Cuál es el  alcance poblacional? ¿Solo los 8 mil de Arica o los 200 mil nuevos afros chilenos y más?”. Estas preguntas desconocen, no obstante, la posibilidad de que existan personas de origen africano de tronco colonial que se identifiquen como tales dentro de todos los otros territorios que hoy integran Chile. Esa posibilidad sí es factible, puesto que hay antecedentes genealógicos, culturales, genéticos, etc. que sí lo aseveran, tal como hemos expuesto en la bibliografía que nos sustenta y mucha otra que por espacio no he citado.

Inmediatamente después, nuestro anónimo autor o autora plantea: “Una comisión de la Convención aprobó otorgar escaño reservado en el Congreso de la República al “pueblo tribal afrodescendiente”. ¿Para quiénes será el escaño reservado “tribal”? ¿Sólo para el grupo de Arica?” a lo cual respondo de la siguiente manera, según el criterio y sentido que me mueve: no debería ser este escaño para todos quienes se reconozcan como afrodescendientes, solo lo sería para todos quienes se identifiquen con ancestría africana de tronco colonial en los diversos territorios de Chile, según indica la ley 21.151 referida, pero no los hijos de migrantes recientes (es decir de los últimos 100 años), sino de migraciones previas a 1929 (para usar la misma fecha aludida). Para los y las hijas de migrantes afrodescendientes recientes –post 1920– deben establecerse otros reconocimientos, pues para ellos prevalece hasta hoy la diferenciación de nacionalidad por sobre la diferenciación de ancestría afro.

Más abajo, siguiendo con las argumentaciones, el texto indica que, para otorgar el reconocimiento en 2019, “Los parlamentarios mezclaron antecedentes históricos sobre la presencia afro en la Capitanía colonial, o el batallón de pardos en la independencia chilena, hechos que no tienen relación la comunidad afrodescendiente de Arica, territorio peruano que pasó a Chile en 1929”. Frente a esta acusación, puedo indicar que, si bien se reconoce inicialmente al Pueblo Tribal Afrodescendiente como las comunidades situadas en Arica, la ley no desconoce la adhesión de otras comunidades afrodescendientes de tronco colonial que puedan ser reconocidas en los otros territorios del actual estado de Chile. Nunca se explicita que los afrodescendientes chilenos estén sólo en Arica: en el Artículo 2° de la ley se lee: Se entiende por afrodescendientes chilenos al grupo humano que, teniendo nacionalidad chilena en conformidad a la Constitución Política de la República, comparte la misma cultura, historia, costumbre, unidos por la conciencia de identidad y discurso antropológico, descendientes de la trata trasatlántica de esclavos africanos traídos al actual territorio nacional entre los siglos XVI y XIX y que se autoidentifique como tal.”

En cuanto a la historia del concepto de “tribal” como forma de reconocimiento de pueblos en contexto de colonización y descolonización que nos expone el texto, ratificado en 1989, la o el autor nos dice, entre otras cosas, lo siguiente: “El concepto  “tribal” no tuvo mayor aplicación en América Latina, y ninguna constitución latinoamericana utiliza  la categoría “tribal” , ésta solo se encuentra en constituciones de Africa y Asia”, no obstante, argumentamos que esto no quiere decir que no se pueda plantear el concepto y discutir para su utilización en nuestra Constitución, toda vez que fue ratificado en la ley chilena de 2019 ya citada y tiene su base en el Convenio 169 de la OIT.

Más adelante, el texto indica que “la equiparación y confusión entre “tribal” y “afro” se ha profundizado en los discursos políticos afro latinoamericano, sin escrúpulos respecto al significado de la categoría “tribal”. Con el objetivo evidente de atribuirse la aplicación del Convenio 169. Se trata de una estrategia oportunista, quizás viable en Ecuador, Colombia, Brasil, y en países en donde existen comunidades afro tradicionales, como los quilombolas y cimarrones en la Amazonía. Pero que en el caso de Chile busca imponerse manipulando historia, inventando tradiciones y conceptos constitucionales y de derechos humanos”. El caso de Chile, si bien es diferente al de Brasil, Cuba, etc., y otros países de América que abolieron la esclavitud tardíamente en el siglo XIX y que contaban con contingentes esclavizados en plantaciones con gran densidad poblacional africana y afrodescendiente en esa centuria, la historia y la participación cultural de personas de origen africano provenientes de la trata de esclavizados en los actuales territorios del Estado chileno no es bajo ningún punto de vista un invento oportunista, sino una realidad constatable por una larga literatura y, por lo tanto, Chile se establece como un Estado partícipe del crimen de lesa humanidad que significó la trata de personas africanos y africanas.

Siguiendo con el texto que nos convoca, más adelante se indica que “Durante el debate de la ley 21.151, se presentó un estudio que mostró que el 90 % de la comunidad afro de Arica es urbana, y solo el 10% de los ellos participa de actividades culturales o sociales de la comunidad; y que la organización social “tribal” son en realidad tres ONGs. ¿“Tribales”?”. Es, sin duda, un argumento sin base pensar que para que un grupo de personas sea considerado en su particularidad histórica y cultural, en este caso como “pueblo tribal afrodescendiente”, tenga que tener una mayoría de población en zona no urbana. Es un anacronismo y esencialización indicar esto como argumento, el cual no se sustenta más que de la ignorancia histórica, pues, las miles de personas que llegaron a Chile en calidad de esclavizados, en buena parte se situaron en espacios urbanos o en espacios rurales pero en trabajos domésticos. Lo que está en juego es pensar una salida distinta a la especificidad de las personas afrodescendientes chilenas de tronco colonial, es decir, las que están en el territorio que hoy comprende Chile desde antes de 1929. Si bien los afrodescendentes chilenos participan de la diáspora africana generalizada para toda América, nuestro territorio tiene particularidades y especificidades que deben ser consideradas al momento de comprender las características propias de este grupo.

Se vuelve, luego, a esgrimir el mismo argumento de más arriba: “En caso de que la Convención incorpore la categoría “pueblo tribal” será la única Constitución en América Latina, un caso raro. Las únicas constituciones que incluyen “tribal” son de Africa y Asia”, como si el hecho de que supuestamente la categoría de “pueblo tribal” no fuera propiamente americana le quitase valor o legitimidad a esta denominación reconocida en tratados internacionales y aprobada por la ley 21.151. Por otra parte, que Chile sea un caso (supuestamente) único, no le quita validez al reconocimiento ni a su contenido.

Cuando el texto, más adelante, refiere escuetamente la discusión para la aprobación de la ley, el anónimo autor(a) indica lo siguiente: “Los senadores propusieron incluir una norma que acotara expresamente el reconocimiento solo a la comunidad afrodescendiente de Arica. Entonces surgió otro problema. El senador Insulza informó que las familias afro de Arica que demandaban la ley, en rigor, son de Arica y Tacna” lo que generaba, según el texto, un problema: “lo que informó el senador Insulza es que el grupo de Arica al que se le reconoce estatus de “pueblo”, son afro chileno-peruanos”. Este argumento tampoco es consistente, pues es reconocido que ni siquiera los Pueblos Originarios se distribuyen tradicionalmente o históricamente dentro de los límites de los estados nacionales modernos, por lo tanto argumentar que esta razón invalidaría el reconocimiento afrodescendiente chileno, el hecho que comparta ancestría con personas que habitan lo que hoy es Perú, no tiene sustento legal, pues podría ser extensivo a los Pueblos Originarios chilenos que también son reconocidos en Argentina, Bolivia y Perú.

Luego, el texto copia brevemente y extractado el artículo 2° (que hemos trascrito más arriba), en el cual se indica quiénes son reconocidos como afrodescendientes chilenos por ley. Ante este extracto, se comenta “¿cómo probar y distinguir población que desciende de africanos traídos entre los siglos XVI y XIX? Además, esa definición resulta discriminatoria respecto a los cientos de miles de afrodescendientes chilenos actuales”. Si el argumento consiste en que el reconocimiento a los afrodescendientes de tronco colonial, los que integran el Pueblo Tribal que han habitado y habitan todos los territorios del actual Chile irá en desmedro de los otros afrodescendientes sobre los cuales se antecede su nombramiento de nacionalidad antes que de afrodescendencia (haitianos, colombianos, etc.) y que han migrado a Chile en los últimos 100 años, el foco no debería estar puesto en el no reconocimiento del Pueblo Tribal o de los Afrodescendientes Chilenos, sino en cómo se pueden comprender a estos dos grupos diferenciados, pero participantes de una historia común continental. Es decir, la discusión podría centrarse en que es necesario y posible reconocer a ambos grupos, con las diferencias legales pertinentes y propias de la diversa situación histórica vivida en relación al Estado de Chile.

Más abajo, el anónimo señala, basándose en el informe de la tramitacipon de la ley disponible en la Biblioteca del Congreso, “Es posible que, por ejemplo, descendientes de migración afroperuana o afrocolombiana reciente, tengan la nacionalidad chilena y cumplan con los demás requisitos del proyecto, pudiendo acceder a la categoría de pueblo tribal”. Esta situación podría limitarse, pues quienes se identifiquen como afrochilenos del pueblo tribal –y que debieran legítimamente participar del futuro Congreso y la nueva Constitución– deberían probar mediante mecanismos establecidos que sus ancestros inmediatos (padres, abuelos, bisabuelos) habitaban en territorio chileno desde sus nacimientos. Para quienes tengan una identidad afrodescendiente por motivo de una migración africana o afrodescendiente americana llegada en los últimos 100 años, deberían ser reconocidos con otro estatus, pero sin nunca ir en desmedro de sus derechos como personas afrodescendientes, según lo indican los tratados internacionales. En otros países americanos existen diferentes categorías para designar a los diversos grupos o pueblos afrodescendientes, por lo tanto, Chile no sería la excepción.

Y agrega el texto, aumentando el evidente miedo a la “africanización” de la sociedad chilena: “Con toda naturalidad se habla en círculos convencionales acerca del “pueblo tribal afro chileno colombiano” “pueblo tribal afro chileno haitiano”, “pueblo tribal afro chileno venezolano” etc. Son más de 200 mil afrodescendientes chilenos y 500 mil migrantes”. Para dilucidar estas posibles confusiones, propongo que es necesario hacer esa separación entre los descendientes de quienes habitaban el territorio desde hace 100 años hacia atrás, y quienes son descendientes de migrantes posteriores que ostentan otras nacionalidades de origen. Aquello, nuevamente, sin ir en desmedro de los derechos de todas las personas afrodescendientes según indican tratados internacionales, pues es necesario recordar el carácter trasnacional y transcontinental de la trata de esclavizados, la cual no conoció las fronteras de los Estados nacionales actuales, y, por lo tanto, la reparación deben hacerla todos los Estados herederos de los territorios colonizados en América.

El texto va más allá al exponer sus miedos, y nos indica: “No se toma el peso a lo que proclaman los activistas afro transnacionales que están detrás de la presión a la Convención de Chile, acerca de que son una “pan-etnia”, un solo “pueblo afrodescendiente” continental, que comprende a 160 millones de personas en Latinoamérica”. Este argumento, más allá de toda racionalidad, posee el rasgo de ser abiertamente racista. ¿Cómo desconocer el crimen de la trata de esclavizados hacia América durante 400 años, y cuestionar el hecho de que es efectivamente un problema histórico que nos afecta a todos los países del continente americano?

Siguiendo, más abajo, con la serie de preguntas, el anónimo indica que “¿La Convención no se ha dado cuenta que incluir la categoría inventada de “pueblo tribal” implica que la soberanía residirá también en el “pueblo tribal” afro chileno-peruano, “pueblo tribal” afro chileno colombiano, “pueblo tribal” afro-chileno venezolano? Y en cuanto pueblo se invente”, lo que se establece como un argumento falaz y desproporcionado, toda vez que es posible establecer limitaciones a las consideraciones sobre quienes se entienden como integrantes del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, y nunca se ha hablado de “inventar” pueblos, sino de reconocer colectividades que tienen particularidades históricas específicas, como lo son los pueblos afrodescendientes.

Finalmente, el anónimo expone que “La inclusión de la categoría “pueblo-tribal” es un experimento transnacional, que generará serios conflictos constitucionales y de gobernabilidad de la pluralidad en Chile, con alto riesgo de incrementar el racismo y el “tribalismo”, además de dejar en la indefinición los derechos de miles, cientos de miles, de personas afrodescendientes”. Por una parte, más que experimento, podría decirse que es la búsqueda de generar la condición de posibilidad para el necesario reconocimiento y reparación a personas y grupos negados y discriminados en la historia de los estados nacionales. Por otra parte, respecto de la supuesta “indefinición” de miles de personas afrodescendientes que no pertenecerían al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, es un tema que igualmente puede estar presente en la discusión, toda vez que se defina cuáles serán las personas consideradas afrochilenas del Pueblo Tribal (tronco colonial) y cuáles como afrochilenas descendientes de migrantes. En las distinciones que se establezcan, debe poder satisfacerse los requerimientos de los tratados internacionales sobre reparación histórica.

Por último, y para finalizar esta revisión, preciso decir que existen varios elementos a tener en consideración a la hora de comprender la necesaria acción reparatoria de los Estados, y la inclusión de personas en colectivos diferenciados dentro de un Estado.

Primero que nada, y en términos generales, los grupos humanos tienen derecho a la autodefinición y a tener su propia identidad, la cual no puede ser negociable en cuanto a identidad, sí en cuanto a prerrogativas y derechos dentro de un Estado que reconoce, asimismo, otras colectividades. Esta discusión tiene que partir de la base de que, si existe un colectivo que se autodefine por diversas razones como “pueblo”, es deber iniciar la discusión teniendo esto en consideración de partida. La negación de la categoría de pueblo, al Pueblo Tribal Afrodescendiente, desconoce la larga lucha por el autorreconocimiento en un proceso de etnogénesis no exclusivo de ellos, sino de muchos pueblos hoy reconocidos con escaños reservados en la Convención Constitucional. Los procesos de etnogénesis son el resultado presente de sistemáticas acciones negacionistas y de exterminio que propiciaron y ejecutaron los Estados nacionales de las Américas durante todo el siglo XIX y XX, y no surgen del capricho de un grupo aislado.

Los colectivos afrodescendientes no corresponden históricamente al mismo tipo de colectivo migrante de los muchos que existen dentro de los Estados modernos, puesto que descienden de personas provenientes de la trata de esclavizados, lo que marca una esencial diferencia, y su reconocimiento se hace perentorio en el día de hoy.

3 de abril de 2022

 

**Referencias

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